Ley 13.047
Se fija la equivalencia legal de la moneda circulante, se suspenden
hasta determinada fecha, disposiciones sobre depósitos bancarios, y se
faculta para establecer los límites máximos de los depósitos, encajes,
porcentajes y formas en que estarán constituídos.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Fíjase la equivalencia legal a que se refiere el artículo 19 de la ley
N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, modificada por el artículo 11 de la ley
N.o 12.670 de 17 de diciembre de 1959, en la siguiente forma: "El
Departamento de Emisión entregará billetes al Departamento Bancario, a
razón de un peso sesenta centésimos contra cada peso oro a la paridad
legal vigente".
Declárase en suspenso por el término de tres años la aplicación de los
artículos 8° y 9° de la ley número 9.756 de 10 de enero de 1938.
Mientras permanezcan en suspenso dichas disposiciones, facúltase al
Poder Ejecutivo para establecer:
A) Los límites máximos de los depósitos que podrán recibir los Bancos y
Cajas Populares.
B) Los encajes, porcentajes y formas en que estarán constituídos.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de abril
de 1962.
JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. -
José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 26 de abril de 1962.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: ALONSO. - JUAN EDUARDO AZZINI. - Manuel Sánchez Morales,
Secretario.