Fecha de Publicación: 06/11/1962
Página: 306-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 10

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los 
beneficiarios que están actualmente afiliados a alguna institución de las
mencionadas en él, podrán optar por continuar afiliados a la misma. Los 
beneficiarios que se incorporen en el futuro a las actividades 
comprendidas por esta ley, podrán asimismo optar por permanecer en las 
instituciones mencionadas en el artículo 9°, a las cuales pertenezcan, 
para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la 
reglamentación. En los casos indicados, el Fondo de Recursos 
creado a los efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las 
respectivas cuotas de afiliación.
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