Fecha de Publicación: 06/11/1962
Página: 306-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 12

   En casos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, el 
Fondo se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de 
Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 4° de esta 
ley. Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros y la Comisión 
Honoraria Tripartita, referente a quién corresponde el pago de un 
subsidio, el obrero o empleado accidentado cobrará en todos los casos al 
Fondo los subsidios previstos en la ley N.o 10.004, de 28 de febrero de 
1941 o la presente, debiendo la Comisión Honoraria Tripartita hacer las 
gestiones correspondientes a los reintegrados a que tuviere derecho ante
el Banco de Seguros del Estado.
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