Fecha de Publicación: 06/11/1962
Página: 306-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 3

   Serán beneficiarios los trabajadores indicados, que padezcan
enfermedad o invalidez comprobada y que observen las prescripciones 
médicas que se les indique para su recuperación. Para percibir los 
beneficios establecidos deberán asimismo acreditar que en los seis meses 
anteriores a la percepción de los mismos han hecho profesión habitual 
de las tareas amparadas por esta ley. Dicha profesión habitual se 
demostrará en la forma que reglamentará la Comisión Honoraria Tripartita 
a que se refiere el art. 14 de la presente ley.
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