Fecha de Publicación: 06/11/1962
Página: 306-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   Los trabajadores con derecho a jubilación, considerados irrecuperables
por los servicios médicos referidos en el artículo 9° de esta ley, y cuyo
dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio percibirán, dentro de un plazo no 
mayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, por 
parte de la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio no
inferior al setenta por ciento (70 %) del importe aproximado de la 
pasividad que le corresponde. Al liquidar la pasividad, el monto global 
pagado por adelanto pre-jubilatorio, será descontado y reintegrado al 
Fondo de Recursos por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
de la Industria y Comercio. Cuando el trabajador no tuviese derecho a 
jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de 
hasta cien jornales de subsidios.
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