Fecha de Publicación: 06/11/1962
Página: 306-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 6

   Los trabajadores que ingresen a las actividades comprendidas en esta 
ley con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos 
del Carnet de Salud expedido por los servicios médicos competentes.
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