Fecha de Publicación: 06/11/1962
Página: 306-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 7

   Los períodos de licencia por enfermedad serán computables a los 
efectos de la jubilación del beneficiario, reconociéndose para dicho 
cómputo durante ls referidos períodos, el valor íntegro del promedio de 
ingresos diarios que hubiere percibido el trabajador durante el año 
inmediatamente anterior a la fecha en que comenzare la licencia.
Ayuda