Fecha de Publicación: 06/11/1962
Página: 306-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de 
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados por 
licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A),
B) y C) del artículo 1° del decreto-ley N.o 10.384, del 13 de febrero de 
1943, y las del incis D), cuando sus estatutos establezcan expresamente 
que no persiguen fines de lucro. A tales efectos la Comisión Honoraria 
Tripartita será integrada por cuatro miembros técnicos designados:

A) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B) Dos por la Facultad de Medicina.
C) Uno por la Federación de entidades mutualistas del Uruguay.
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