Fecha de Publicación: 18/11/1963
Página: 353-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de
jubilaciones la retención a practicar por la que corresponda, no podrá
exceder de hasta el 30 % (treinta por ciento) en los casos generales y de
hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando además, comprenda garantía de 
alquileres.
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