Sustitúyese el artículo 24 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 24. El Departamento Bancario podrá realizar las siguientes
operaciones:
1) Descartar con endoso, conformes, vales y demás documentos comerciales.
2) Acordar créditos en vale o en cuenta corriente.
3) Hacer anticipos con caución de fondos públicos, nacionales o
municipales, y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se
coticen en la Bolsa, de compañías, sociedades y bancos bien reputados
y acreditados. La aceptación en caución prendaria de acciones,
obligaciones y títulos indicados en último término, requerirá el voto
conforme de 4 Directores.
4) Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata
y otras pastas metálicas y, por comisión, títulos de deuda, acciones
de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y
obligaciones de sociedades mercantiles.
5) Realizar operaciones de cambio con las plazas de la República y del
extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al
efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el
exterior.
6) Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad.
7) Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin
interés.
El Departamento Bancario mantendrá en todo momento un encaje en
billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos,
cualquiera sea su índole con excepción de los depósitos del Estado,
Organismos oficiales y Entes Autónomos.
Dicho encaje respaldará los depósitos realizados en el Banco en la
proporción del 20 % (veinte por ciento).
8) Redescontar o caucionar, dentro o fuera del país los títulos,
documentos o valores que tenga en su cartera.
9) Redescontar documentos de otros Bancos y Cajas Populares.
10) Financiar operaciones de importación y/o exportación, quedando
facultado para la compra de cambios futuros de exportaciones por el
valor de adquisición de las materias primas y su costo de
industrialización.
11) En general, realizar toda clase de operaciones comerciales y/o
financieras que constituyan transacciones bancarias usuales.
Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona o
entidad son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los
límites parciales que el mismo Banco determine pero la suma total de
crédito o préstamos a una misma persona o entidad no podrá exceder
del equivalente del 2 % (dos por ciento) del Capital integrado y
Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del
equivalente de 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital y Reservas
del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de 4
Directores, exigencia que regirá también para situar fondos o valores
en poder de corresponsales. Cuando el Directorio lo estime
conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar
préstamos hasta el equivalente del 3 % (tres por ciento) de su
Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos
conformes.
Toda vez que la suma total de los créditos y/o préstamos
concedidos a una persona o entidad superen el 0.5 % (cero cinco por
ciento) del Capital y Reservas del Banco, se requerirá, además de las
mayorías especiales exigidas por el inciso anterior, lo siguiente:
a) Un proyecto de aplicación de los fondos concedidos específicamente
analítico;
b) Que los créditos sean destinados a alcanzar fines similares a los
propuestos por el Gobierno en sus planes de desarrollo económico.
c) Se cumplirán también las disposiciones finales del artículo 4.o,
inciso b) de este proyecto, en lo relativo al informe al Poder
Ejecutivo.
Los créditos o préstamos que se concedan deberán estar relacionados
con la responsabilidad moral del prestatario, del destino de los
créditos y la índole de la explotación. El Departamento Bancario
podrá, además, realizar las siguientes operaciones:
a) Con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio y la
aprobación del Poder Legislativo, podrá conceder empréstitos al
Estado, así como también a los Municipios, limitados en el caso de
estos últimos, a un monto no superior al duodécimo de sus respectivos
presupuestos de sueldos y gastos. Podrá también con el voto conforme
de cuatro de los miembros del Directorio, otorgar créditos especiales
a los Municipios por importes que no superen el 20 por ciento (veinte
por ciento) de sus presupuestos de obras públicas contratadas y en
ejecución, y que no excedan de un medio duodécimo de sus respectivos
presupuestos de sueldos y gastos.
b) Prestar sobre warrants o certificados de depósitos.
c) Realizar operaciones de prenda agraria y prenda industrial dentro de
las disposiciones de las leyes números 5.649, de 21 de marzo de 1918 y
8.292, de 24 de setiembre de 1928.
d) Realizar operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas,
pudiendo hacerlo también sobre el producto de cosechas y zafras
futuras.
e) Adquirir Deuda Pública Nacional o Municipal Interna o Externa y
Valores emitidos por el Banco Hipotecario hasta que el equivalente del
20 % (veinte por ciento) de los Depósitos en Caja de Ahorros y
Alcancías, pudiendo elevarse este porcentaje al 30 % (treinta por
ciento) con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
f) Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones financieras y
mediante la correspondiente autorización del Poder Legislativo,
también por cuenta del Estado, operaciones comerciales o industriales
cuando así lo exijan las conveniencias públicas.
g) Avalar créditos en moneda extranjera destinados al requerimiento,
ampliación o instalación de plantas industriales, que produzcan para
la exportación y/o para la elaboración de artículos o mercaderías
sustitutivos de importaciones foráneas".