Fecha de Publicación: 19/03/1964
Página: 496-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 13.245 

Se sustituyen disposiciones de las leyes 10.809, 12.589 y 13.035 en lo
referente a remuneraciones para los trabajadores rurales, se dispone sobre
tareas de peón especializado y se declaran comprendidos en una compensación
a los trabajadores de tambos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 7° y 15 de la Ley N.o 10.809, de 16
de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador Rural,
modificados por las leyes Nos. 12.589, de 23 de diciembre de 1958 y 13.035, de 9 de enero de 1962, por los siguientes:

     "ARTICULO 2° Los trabajadores rurales mayores de 18 años de edad,
   empleados en faenas de agricultura o ganadería, percibirán, como
   mínimo y de acuerdo a los cargos que se consignen en la planilla del
   Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, la siguiente
   paga:

   Capataces: $ 760.00 mensuales;
   Peón especializado: $ 19.50 por día, $ 550.00 mensuales;
   Peón común: $ 18.85 por día, $ 530.00 mensuales;
   Peón zafral: $ 20.00 diarios.

     Se consideran tareas de peón especializado todas aquellas en que se
   realicen funciones de tractoristas, podadores, injertadores,
   curadores, alambradores, domadores, cabañeros, y en general, toda otra
   tarea que demande conocimientos y práctica superiores a los de peón
   común.
     Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados
   sólo por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo por las
   demás, el pago correspondiente a la categoría de peón común.
     El personal mayor de 18 años ocupado en tareas domésticas en zonas
   rurales, percibirá una paga de $ 283.00 (doscientos ochenta y tres
   pesos) mensuales como mínimo.
     Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que 
   establece este artículo aún cuando no se haya realizado labor por 
   causas que no les sean imputables y siempre que hayan permanecido a la
   orden del establecimiento".

     "ARTICULO 3° Los trabajadores rurales menores de 14 a 18 años
   percibirán una paga no inferior a $ 11.60 (once pesos con sesenta
   centésimos) diarios o $ 283.00 (doscientos ochenta y tres pesos) 
   mensuales.
     El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados controlará si
   los patronos consignan en las respectivas planillas las condiciones en
   que trabajan y lo que perciben los menores de 14 a 18 años de edad. El
   Consejo del Niño o los Comités Departamentales, en su caso, vigilarán
   las condiciones de trabajo y establecerán, cuando así lo consideren 
   necesario, la forma de pago de los trabajadores menores de 14 a 18
   años de edad.
     Los menores de 14 a 18 años que realicen tareas domésticas, 
   percibirán como mínimo $ 210,00 (doscientos diez pesos) mensuales".

     "ARTICULO 7° Además de la paga en dinero a que se refieren los 
   artículos anteriores, el patrono suministrará al personal que trabaje
   en su establecimiento, como también a su familia (esposa, hijos y
   padres), cuando vivan en el establecimiento, vivienda higiénica y 
   alimentación suficiente.
     Si el patrono optase por la solución de que el trabajador rural sin
   familia en el establecimiento se alimente por su cuenta, deberá   
   entregarle, además del sueldo mínimo fijado, la suma adicional de $
   13.00 (trece pesos) diarios o $ 390.00 (trescientos noventa pesos) 
   mensuales.
     Rige para esta compensación complementaria lo dispuesto en el inciso
   final del artículo 2° de esta ley.

     "ARTICULO 15° En los establecimientos granjeros situados a una 
   distancia no mayor de cinco kilómetros de ciudades o pueblos los 
   patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo que 
   dispone el artículo 14 o pagar un sueldo de $ 659.75 (seiscientos 
   cincuenta y nueve pesos con setenta y cinco centésimos) mensuales más
   la vivienda y suministros de frutas y verduras producidas en la granja
   así como el combustible necesario".

Por el Consejo: GIANNATTASIO. - WILSON FERREIRA ALDUNATE. - WALTER R. SANTORO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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