Ley 13.245
Se sustituyen disposiciones de las leyes 10.809, 12.589 y 13.035 en lo
referente a remuneraciones para los trabajadores rurales, se dispone sobre
tareas de peón especializado y se declaran comprendidos en una compensación
a los trabajadores de tambos.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 7° y 15 de la Ley N.o 10.809, de 16
de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador Rural,
modificados por las leyes Nos. 12.589, de 23 de diciembre de 1958 y 13.035, de 9 de enero de 1962, por los siguientes:
"ARTICULO 2° Los trabajadores rurales mayores de 18 años de edad,
empleados en faenas de agricultura o ganadería, percibirán, como
mínimo y de acuerdo a los cargos que se consignen en la planilla del
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, la siguiente
paga:
Capataces: $ 760.00 mensuales;
Peón especializado: $ 19.50 por día, $ 550.00 mensuales;
Peón común: $ 18.85 por día, $ 530.00 mensuales;
Peón zafral: $ 20.00 diarios.
Se consideran tareas de peón especializado todas aquellas en que se
realicen funciones de tractoristas, podadores, injertadores,
curadores, alambradores, domadores, cabañeros, y en general, toda otra
tarea que demande conocimientos y práctica superiores a los de peón
común.
Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados
sólo por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo por las
demás, el pago correspondiente a la categoría de peón común.
El personal mayor de 18 años ocupado en tareas domésticas en zonas
rurales, percibirá una paga de $ 283.00 (doscientos ochenta y tres
pesos) mensuales como mínimo.
Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que
establece este artículo aún cuando no se haya realizado labor por
causas que no les sean imputables y siempre que hayan permanecido a la
orden del establecimiento".
"ARTICULO 3° Los trabajadores rurales menores de 14 a 18 años
percibirán una paga no inferior a $ 11.60 (once pesos con sesenta
centésimos) diarios o $ 283.00 (doscientos ochenta y tres pesos)
mensuales.
El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados controlará si
los patronos consignan en las respectivas planillas las condiciones en
que trabajan y lo que perciben los menores de 14 a 18 años de edad. El
Consejo del Niño o los Comités Departamentales, en su caso, vigilarán
las condiciones de trabajo y establecerán, cuando así lo consideren
necesario, la forma de pago de los trabajadores menores de 14 a 18
años de edad.
Los menores de 14 a 18 años que realicen tareas domésticas,
percibirán como mínimo $ 210,00 (doscientos diez pesos) mensuales".
"ARTICULO 7° Además de la paga en dinero a que se refieren los
artículos anteriores, el patrono suministrará al personal que trabaje
en su establecimiento, como también a su familia (esposa, hijos y
padres), cuando vivan en el establecimiento, vivienda higiénica y
alimentación suficiente.
Si el patrono optase por la solución de que el trabajador rural sin
familia en el establecimiento se alimente por su cuenta, deberá
entregarle, además del sueldo mínimo fijado, la suma adicional de $
13.00 (trece pesos) diarios o $ 390.00 (trescientos noventa pesos)
mensuales.
Rige para esta compensación complementaria lo dispuesto en el inciso
final del artículo 2° de esta ley.
"ARTICULO 15° En los establecimientos granjeros situados a una
distancia no mayor de cinco kilómetros de ciudades o pueblos los
patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo que
dispone el artículo 14 o pagar un sueldo de $ 659.75 (seiscientos
cincuenta y nueve pesos con setenta y cinco centésimos) mensuales más
la vivienda y suministros de frutas y verduras producidas en la granja
así como el combustible necesario".
Por el Consejo: GIANNATTASIO. - WILSON FERREIRA ALDUNATE. - WALTER R. SANTORO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.