MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 11
No podrán pactarse aumentos de alquiler, que excedan del 10 % (diez
por ciento) anual sobre el precio inicial del contrato aún cuando se establezcan plazos de opción.
Los aumentos mayores sólo serán válidos hasta el referido porcentaje.
Para los contratos celebrados entre el 9 de enero de 1958 y la fecha
de publicación de la presente ley, serán nulos de pleno derecho los
aumentos, en lo que excedan del 15 % (quince por ciento) anual del alquiler inicial del contrato.
Lo que exceda de esos límites se rebajará del precio actual del alquiler, pero no se podrá exigir la devolución de las cantidades ya pagadas, a la fecha de publicación de esta ley.
Se aplicará también esta disposición en todos aquellos casos en los
que el arrendador o subarrendador sea comprometiéndose durante cierto
tiempo a devolver parte de los alquileres que en suma mayor a la
realmente pactada figuren en el contrato, sea por cualquier otro sistema
directo o indirecto, pretende una elevación de los alquileres que supere
los porcentajes establecidos.
CAPITULO III
Del arrendamiento con destino a Comercio o Industria