MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 19
No estarán comprendidos en los beneficios de esta ley, los arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:
a) Bancos e Instituciones de Crédito, sea cual sea su denominación u
objeto, sus sucursales o agencias.
b) Casas de Cambio que deban abonar por concepto de impuesto a la renta
de Industria y Comercio, correspondiente al año 1963, una suma
superior a $ 15.000 (quince mil pesos).
c) Casas de Préstamos Prendarios, aunque estos revistan forma de compra
con pacto de retroventa.
d) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, whiskerías y
similares.
e) Casas de huéspedes y prostíbulos.
f) Casas y despachos de bebidas servidos por camareras.
g) Casas de compra y venta de objetos usados.
h) Agencias de préstamos hipotecarios.
i) Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general.
j) Establecimientos que compren o vendan pólizas de empeño.
k) Reñideros de gallos.
l) Establecimientos privados que se dediquen habitualmente a préstamos
civiles o comerciales sobre vehículos, máquinas o mercaderías ya sea
con garantía prendaria, con pacto de retroventa o con embargo
preventivo sobre los bienes que afianzan el préstamo.
CAPITULO IV
Del Arrendamiento para otros destinos