Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 19

   No estarán comprendidos en los beneficios de esta ley, los arrendatarios o subarrendatarios de edificios o lugares destinados a:

a) Bancos e Instituciones de Crédito, sea cual sea su denominación u 
   objeto, sus sucursales o agencias.
b) Casas de Cambio que deban abonar por concepto de impuesto a la renta 
   de Industria y Comercio, correspondiente al año 1963, una suma 
   superior a $ 15.000 (quince mil pesos).
c) Casas de Préstamos Prendarios, aunque estos revistan forma de compra 
   con pacto de retroventa.
d) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, whiskerías y 
   similares.
e) Casas de huéspedes y prostíbulos.
f) Casas y despachos de bebidas servidos por camareras.
g) Casas de compra y venta de objetos usados.
h) Agencias de préstamos hipotecarios.
i) Fábricas de licores y bebidas alcohólicas en general.
j) Establecimientos que compren o vendan pólizas de empeño.
k) Reñideros de gallos.
l) Establecimientos privados que se dediquen habitualmente a préstamos
   civiles o comerciales sobre vehículos, máquinas o mercaderías ya sea
   con garantía prendaria, con pacto de retroventa o con embargo 
   preventivo sobre los bienes que afianzan el préstamo.

                               CAPITULO IV

                  Del Arrendamiento para otros destinos
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