MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 27
Durante la vigencia de los plazos de arrendamientos legales o judiciales, no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:
1°) Los inmuebles expropiados.
2°) Las fincas adquiridas para vivienda de acuerdo a todas las leyes
especiales para la adquisición o construcción de viviendas y las
adquiridas por los empleados de los Bancos Oficiales, según el
régimen especial dictado por cada uno de estos Institutos.
3°) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15
de diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de
1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946, y el artículo 20 de la ley
número 11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el
artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el
artículo 40 de esta ley, no se hubiere realizado la sustitución de
garantía dentro del plazo en ella previsto.
4°) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiere sido
rescindido por incumplimiento del arrendatario o del subarrendatario
mediante sentencia ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario
corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o
actuar directamente contra éste o contra ambos, si la falta de
cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión
del contrato de arrendamiento.
5°) a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén
arrendadas para habitación en la misma localidad, y no ocupe
ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. Aún
cuando habite su propia casa, podrá reclamar una para que la
habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos
que hayan contraído matrimonio.
b) Tratándose de fincas en condominio, uno de los condóminos podrá
reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios, para
su propia vivienda, o para la de sus descendientes en primer grado
que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes. Cuando los
condóminos posean varias fincas arrendadas para habitación, el que
no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación
de los demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su
propia casa, podrá reclamar, con la ratificación de los demás
condóminos una para sus ascendientes y una para cada uno de sus
hijos que hayan contraído matrimonio.
En los casos de los incisos a) y b) precedentes la finca deberá ser
ocupada efectivamente dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días de
su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo a la
demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino, que el de
finca-habitación, ni podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada
total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de 5 (cinco)
años, a partir de la fecha en que quedó desocupada. En este caso es
de aplicación lo prescripto en el artículo 24.
A los efectos de las excepciones contempladas en este numeral, en
las casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden
separadamente, cada uno de ellos se considerará como una casa-
habitación, quedando librado a la apreciación del Juez la forma y
grados de la aplicación de este precepto.
6°) Los inmuebles de propiedad del Estado, Entes Autónomos, incluso los
de los Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Gobiernos
Departamentales; así como los inmuebles de propiedad de personas
públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales,
culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,
deportivas, gremiales o políticas que gocen de personería jurídica y
sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus
fines, pudiendo el Juez apreciar el grado de necesidad de la
institución reclamante. La ocupación deberá hacerse efectiva dentro
de los 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha de entrega del
inmueble.
7°) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para
reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones
deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble,
si no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa, la del número
de locales o ambientes destinados a habitación, siempre que no se
disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación
proporcional de los servicios sanitarios.
8°) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que
no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción
total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen
reconstrucción, según resulte de los documentos estimativos que se
presenten o de la pericia que se celebre en caso de contestación,
deberá ser igual o mayor que el aforo asignado al bien para el
pago del impuesto de la Contribución Inmobiliaria actualizado en la
forma establecida en el artículo 266 de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con la redacción del artículo 20 de la ley No.
13.032, de 7 de diciembre de 1961.
9°) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,
siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo
menos, el valor de aforo de la propiedad, calculado en la misma forma
establecida en el numeral anterior.
10) Las fincas cuyo desalojo se solicite para reconstrucción, dado su
carácter de ruinosas.
El carácter de ruinosas se apreciará por el Juez, previa
inspección ocular e informe pericial de su elección. Los honorarios
del peritaje serán a cargo del actor.
11) Las fincas destinadas a casa-habitación cuyos arrendatarios o
subarrendatarios se encuentren en las situaciones siguientes:
a) Cuyos ingresos y los de su cónyuge sean superiores a $ 8.000.00
(ocho mil pesos) mensuales, y elevándose esta cantidad a razón de
$ 1.000.00 (mil pesos), por cada hijo menor a su cargo. Se
consideran como hijos, los menores e incapaces que se hallen al
cuidado o guarda de cualquiera de los cónyuges. Se considerará
como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos
nominales percibidos durante el año anterior a la fecha de la
demanda de desalojo.
b) Que hayan adquirido a título oneroso, uno o más inmuebles cuyo
aforo para la Contribución Inmobiliaria actualizado según las
normas establecidas en los artículos 262, 263 y 266 de la ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción del artículo
20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sea superior
en conjunto a $ 150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos).
c) Que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos
hayan adquirido en la misma localidad una vivienda que posea
comodidades similares o superiores a las existentes de la finca
que ocupa.
Esta excepción podrá hacerse efectiva a partir de los 18
(dieciocho) meses de la adquisición de la finca.