Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 27

   Durante la vigencia de los plazos de arrendamientos legales o judiciales, no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:

1°) Los inmuebles expropiados.
2°) Las fincas adquiridas para vivienda de acuerdo a todas las leyes 
    especiales para la adquisición o construcción de viviendas y las
    adquiridas por los empleados de los Bancos Oficiales, según el 
    régimen especial dictado por cada uno de estos Institutos.
3°) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 
    de diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de
    1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946, y el artículo 20 de la ley 
    número 11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el 
    artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el 
    artículo 40 de esta ley, no se hubiere realizado la sustitución de 
    garantía dentro del plazo en ella previsto.
4°) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiere sido 
    rescindido por incumplimiento del arrendatario o del subarrendatario
    mediante sentencia ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario
    corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o
    actuar directamente contra éste o contra ambos, si la falta de 
    cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión 
    del contrato de arrendamiento.
5°) a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén 
       arrendadas para habitación en la misma localidad, y no ocupe 
       ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. Aún
       cuando habite su propia casa, podrá reclamar una para que la 
       habiten sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos 
       que hayan contraído matrimonio.
    b) Tratándose de fincas en condominio, uno de los condóminos podrá 
       reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios, para
       su propia vivienda, o para la de sus descendientes en primer grado
       que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes. Cuando los
       condóminos posean varias fincas arrendadas para habitación, el que
       no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación 
       de los demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su 
       propia casa, podrá reclamar, con la ratificación de los demás 
       condóminos una para sus ascendientes y una para cada uno de sus 
       hijos que hayan contraído matrimonio.
     En los casos de los incisos a) y b) precedentes la finca deberá ser
    ocupada efectivamente dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días de
    su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo a la 
    demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino, que el de
    finca-habitación, ni podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada 
    total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de 5 (cinco)
    años, a partir de la fecha en que quedó desocupada. En este caso es
    de aplicación lo prescripto en el artículo 24.
     A los efectos de las excepciones contempladas en este numeral, en
    las casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden
    separadamente, cada uno de ellos se considerará como una casa-
    habitación, quedando librado a la apreciación del Juez la forma y
    grados de la aplicación de este precepto.
6°) Los inmuebles de propiedad del Estado, Entes Autónomos, incluso los
    de los Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de 
    Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Gobiernos 
    Departamentales; así como los inmuebles de propiedad de personas 
    públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, 
    culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,
    deportivas, gremiales o políticas que gocen de personería jurídica y
    sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus
    fines, pudiendo el Juez apreciar el grado de necesidad de la 
    institución reclamante. La ocupación deberá hacerse efectiva dentro
    de los 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha de entrega del
    inmueble.
7°) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para 
    reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones
    deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble,
    si no lo impiden las ordenanzas municipales.
       Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa, la del número
    de locales o ambientes destinados a habitación, siempre que no se 
    disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación 
    proporcional de los servicios sanitarios.
8°) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que 
    no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción 
    total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen 
    reconstrucción, según resulte de los documentos estimativos que se
    presenten o de la pericia que se celebre en caso de contestación, 
    deberá ser igual o mayor que el aforo asignado al bien para el 
    pago del impuesto de la Contribución Inmobiliaria actualizado en la
    forma establecida en el artículo 266 de la ley N.o 12.804, de 30 de
    noviembre de 1960, con la redacción del artículo 20 de la ley No. 
    13.032, de 7 de diciembre de 1961.
9°) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,
    siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo 
    menos, el valor de aforo de la propiedad, calculado en la misma forma
    establecida en el numeral anterior.
10) Las fincas cuyo desalojo se solicite para reconstrucción, dado su 
    carácter de ruinosas.
       El carácter de ruinosas se apreciará por el Juez, previa
    inspección ocular e informe pericial de su elección. Los honorarios
    del peritaje serán a cargo del actor.
11) Las fincas destinadas a casa-habitación cuyos arrendatarios o 
    subarrendatarios se encuentren en las situaciones siguientes:

    a) Cuyos ingresos y los de su cónyuge sean superiores a $ 8.000.00
       (ocho mil pesos) mensuales, y elevándose esta cantidad a razón de
       $ 1.000.00 (mil pesos), por cada hijo menor a su cargo. Se 
       consideran como hijos, los menores e incapaces que se hallen al 
       cuidado o guarda de cualquiera de los cónyuges. Se considerará
       como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos 
       nominales percibidos durante el año anterior a la fecha de la 
       demanda de desalojo.
    b) Que hayan adquirido a título oneroso, uno o más inmuebles cuyo 
       aforo para la Contribución Inmobiliaria actualizado según las 
       normas establecidas en los artículos 262, 263 y 266 de la ley N.o
       12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción del artículo
       20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sea superior
       en conjunto a $ 150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos).
    c) Que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos
       hayan adquirido en la misma localidad una vivienda que posea 
       comodidades similares o superiores a las existentes de la finca
       que ocupa.
          Esta excepción podrá hacerse efectiva a partir de los 18
       (dieciocho) meses de la adquisición de la finca.
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