Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 28

   Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley, las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.
   Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles, en
las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo, y cuyo plazo de
vigencia no sea superior a 8 (ocho) meses. El plazo de desalojo, será de
15 (quince) días. El inquilino que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el contrato, será responsable de
los daños y perjuicios que esa retención indebida irrogue al arrendador.
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