MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 34
El locador o sublocador, sus representantes o administradores de
propiedades, no podrán exigir en garantía de alquiler una suma superior
al monto de 7 (siete) meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas a habitación y 10 (diez) meses cuando tuvieran otro destino. Esta garantía deberá constituirse en títulos hipotecarios, calculados
por su valor nominal.
En caso de aumento en el precio del arriendo el arrendador o
subarrendador tendrá acción ante el Juzgado competente para exigir del arrendatario o subarrendatario la adecuación de la garantía al monto efectivo del alquiler. En este caso, el arrendatario o subarrendatario podrá optar entre hacerlo de inmediato en títulos hipotecarios o en 20 (veinte) cuotas en efectivo, mensuales, iguales y consecutivas. El arrendador deberá convertir su importe en títulos hipotecarios.