Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 34

   El locador o sublocador, sus representantes o administradores de 
propiedades, no podrán exigir en garantía de alquiler una suma superior 
al monto de 7 (siete) meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas a habitación y 10 (diez) meses cuando tuvieran otro destino. Esta garantía deberá constituirse en títulos hipotecarios, calculados 
por su valor nominal.
   En caso de aumento en el precio del arriendo el arrendador o 
subarrendador tendrá acción ante el Juzgado competente para exigir del arrendatario o subarrendatario la adecuación de la garantía al monto efectivo del alquiler. En este caso, el arrendatario o subarrendatario podrá optar entre hacerlo de inmediato en títulos hipotecarios o en 20 (veinte) cuotas en efectivo, mensuales, iguales y consecutivas. El arrendador deberá convertir su importe en títulos hipotecarios.
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