Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 40

   Sustitúyese el artículo 15 de la ley N.o 9.624, de 15 de diciembre de
1936, por el siguiente:

   "Artículo 15. a) En caso de renuncia, exoneración de un funcionario,
jubilado o pensionista el o los inquilinos deberán sustituir la garantía
de la Contaduría General de la Nación, por otra, a satisfacción del propietario o administrador, o por el depósito de 7 (siete) meses de arrendamiento en títulos hipotecarios por su valor nominal. En este 
último caso, si el arrendador se opusiese, el inquilino podrá hacer directamente el depósito en la Dirección de Crédito Público. Dentro de
los 30 (treinta) días de habérsele notificado por la Oficina, el
inquilino deberá probar ante la misma que ha depositado la garantía de alquileres, o que le ha sido aceptada otra fianza. Si así no lo hiciere,
la Contaduría Gral. de la Nación podrá iniciar acción de desalojo ante
los Juzgados de Paz en que esté ubicada la finca arrendada, cualquiera 
fuere el monto del alquiler. El Juez otorgará un plazo de 30 (treinta) días al demandado para que desocupe el bien, vencido el cual se procederá
al lanzamiento, a solicitud de la Contaduría General de la Nación. En
este último caso, y sin que ello implique suspensión del procedimiento,
la Contaduría General de la Nación comunicará, a los efectos que 
correspondan a los Gobiernos Departamentales y al Instituto Nacional de Viviendas Económicas:

   b) En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia
      que se dicte, no admitirá recurso alguno. De la acción de desalojo
      deducida, se dará cuenta al propietario o administrador.
   c) En todos los casos en que transitoriamente no pueda descontarse la
      totalidad de los alquileres contratados, el saldo no retenido
      deberá ser abonado en la Caja del Servicio de Garantía de 
      Alquileres, en forma mensual, y dentro de los 10 (diez) primeros 
      días de cada mes vencido. La falta de pago determinará que la 
      Oficina pueda proceder de conformidad con lo establecido en el
      apartado a).
   d) En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado que no 
      dejaren causahabiente con derecho a pensión, se procederá de
      acuerdo con lo establecido en el apartado a). Si existieran 
      causahabientes, con derecho a pensión podrán abonar los alquileres
      en la forma especificada en el apartado a), con las consecuencias
      previstas en el mismo. Una vez decretada la pensión se descontará
      de la misma el importe del arrendamiento. Si no existiera derecho 
      pensionario se procederá de acuerdo con el apartado a) de este 
      artículo.
         Si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran 
      entregadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la
      posesión judicial, la que será otorgada sin otro trámite.
   e) En los casos de divorcio o separación de cuerpos, cuando continúe
      habitando la finca, motivo del arrendamiento, el cónyuge que no 
      firmó el contrato, tendrá un plazo de 6 (seis) meses para sustituir
      la garantía en la forma indicada en el apartado a). Vencido dicho
      término sin que se realice la sustitución de garantía, se procederá
      de acuerdo a lo previsto en el apartado a), y siempre que medie 
      solicitud del firmante del contrato.
   f) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el 
      inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal supuesto,
      clausurados los procedimientos.

         La Contaduría General de la Nación creará un fondo de reserva
      para atender los quebrantos ocasionados por este servicio el cual 
      estará integrado por el 20 % (veinte por ciento) de la recaudación
      anual que se efectúe por concepto de comisión de alquileres".
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