Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 41

   Incorpóranse a la ley N.o 9.624 de 15 de diciembre de 1936, los 
artículos siguientes:

   "Artículo 22.- Para el caso de que no pueda efectuarse el descuento
total del alquiler, podrá recurrirse a los otros ingresos, declarados de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3.o de la ley, para obtener el
pago total de los respectivos alquileres y demás compromisos derivados
del contrato, siendo orden suficiente de retención la comunicación
enviada al empleador".
   "Artículo 23.- En el caso de que no se pudiera efectuar el descuento
por alquileres y por servicios complementarios a la locación y existiera
pensión de cualquier naturaleza que fuera, ésta responderá por el arrendamiento garantido. Cuando se tratase de pensiones servidas por el Banco de Seguros del Estado, se requerirá autorización escrita del pensionista o su representante legal para efectuar el descuento".
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