MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 59
Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo judicial pendiente que
no opten por los beneficios que concede esta ley dentro del plazo
previsto en el artículo 1.o, tendrán derecho a ocupar la finca hasta el
fin de aquel plazo; pero al término del mismo podrán ser desalojados de conformidad con lo establecido en la ley N.o 8.153 de 16 de diciembre de 1927.