Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 59

   Los arrendatarios o subarrendatarios con plazo judicial pendiente que
no opten por los beneficios que concede esta ley dentro del plazo 
previsto en el artículo 1.o, tendrán derecho a ocupar la finca hasta el 
fin de aquel plazo; pero al término del mismo podrán ser desalojados de conformidad con lo establecido en la ley N.o 8.153 de 16 de diciembre de 1927.
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