MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 67
El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:
a) La instalación deberá ser de tipo profesional.
b) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de
molestias, deberá complementarla colocando elementos antivibratorios,
filtros, para señales de radio y montaje sobre goma, a fin de
subsanarlas.
c) Los daños causados en la mampostería del edificio por la instalación
de la antena, serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no
lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o administrador,
debiendo el arrendatario reintegrarle su importe conjuntamente con el
alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una
obligación indivisible.
d) Si el propietario instalare en el edificio un sistema colectivo
receptor de canales de televisión los arrendatarios no podrán instalar
su antena particular, debiendo retirar las que se encuentran
instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.