Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 67

   El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:

a) La instalación deberá ser de tipo profesional.
b) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de 
   molestias, deberá complementarla colocando elementos antivibratorios,
   filtros, para señales de radio y montaje sobre goma, a fin de 
   subsanarlas.
c) Los daños causados en la mampostería del edificio por la instalación 
   de la antena, serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no
   lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o administrador, 
   debiendo el arrendatario reintegrarle su importe conjuntamente con el
   alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una 
   obligación indivisible.
d) Si el propietario instalare en el edificio un sistema colectivo 
   receptor de canales de televisión los arrendatarios no podrán instalar
   su antena particular, debiendo retirar las que se encuentran 
   instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.
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