Fecha de Publicación: 07/10/1964
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Cuando a la fecha de la publicación de la presente ley, el alquiler 
resultante de la aplicación de los coeficientes establecidos en el artículo 6.o, supere el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos
mensuales nominales del núcleo familiar ocupante de la finca, será rebajado al referido porcentaje. En ningún caso la rebaja podrá
significar disminución de la renta vigente a la publicación de la 
ley.
   Si el arrendatario o subarrendatario entablara demanda judicial, ésta
deberá contener una relación jurada de los ingresos mensuales nominales del núcleo familiar ocupante de la finca.
   El Juez, cuando considere fundada la solicitud y atendiendo a la 
situación económica del núcleo familiar, podrá decretar, al sustanciar la
demanda o posteriormente, la suspensión del pago de los aumentos que sobrepasen el porcentaje determinado en el inciso 1.o.
   Cuando el arrendatario o subarrendatario hubiese declarado menos ingresos de los que realmente tiene el núcleo familiar ocupante de la finca, quedará excluido de los beneficios de esta ley y el Juez, al apreciar este hecho en la sentencia, declarará rescindido el respectivo contrato de arrendamiento y condenará al arrendatario o subarrendatario 
al pago de las sumas complementarias adeudadas y de los tributos y
costos.
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