Fecha de Publicación: 11/11/1964
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   Para gestionar o renovar créditos o préstamos que excedan -individual 
o conjuntamente- la suma de $ 10.000.00 (diez mil pesos), ante cualquier
persona física o jurídica, por empresas comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberá exigirse previamente declaración jurada, en la cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran deudores de aportes y contribuciones jubilatorias a la expresada Caja, al 31 de diciembre de 1964 o que siéndolo, han solicitado regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de dos cuotas de 
los mismos.
   Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas o
se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer
a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin 
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
   La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1.o
de este artículo, hará a los prestamistas solidariamente responsables del
pago de la deuda de los peticionantes.
   Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir el 1.o de
enero de 1965.


                               CAPITULO III

       CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES
                     Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Ayuda