Fecha de Publicación: 11/11/1964
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 13

   (Montepíos, personales). Fíjase como contribución en concepto de montepío de empleados y obreros para la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la
siguiente: Fondo Rural, 9% (nueve por ciento), integrado por el 8 % (ocho
por ciento) para dicho Fondo y el 1 % (uno por ciento) para el Beneficio
Especial de Retiro; Fondo Doméstico, 6 % (seis por ciento) integrado por
el 5 % (cinco por ciento) para dicho Fondo y el 1% (uno por ciento) para
el Beneficio Especial de Retiro.
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