Fecha de Publicación: 11/11/1964
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   (Montepíos y contribuciones generales). Los montepíos y contribuciones
patronales establecidos en los artículos 13 y 14 de la presente ley, se 
aplicarán a los trabajadores rurales y domésticos cualquiera sea la forma
de remuneración: mensual, jornal o destajo.
   Entrarán en vigencia a partir del primero del mes siguiente al trimestre en curso a la fecha de publicación de la presente ley.
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