Fecha de Publicación: 11/11/1964
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 18

   (Régimen de los destajistas). Las actividades declaradas específicamente como destajo por la reglamentación, aportarán según el 
régimen vigente, sobre las retribuciones realmente percibidas.
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