Fecha de Publicación: 11/11/1964
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 19

   (Versión de rentas afectadas). A partir del 1.o de enero de 1965, la
recaudación de los impuestos, tasas, contribuciones y aportes afectados
total o parcialmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, que realizan
la Oficina de Impuestos Directos y la Oficina de Impuestos Internos, deberá depositarse semanalmente, tanto en la capital como en el interior,
en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en la cuenta correspondiente de la Caja.
   Igual obligación tendrán los demás organismos de la Administración
Central y Gobiernos Departamentales que recauden tributos con destino a 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
   En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas
precedentemente, la Caja denunciará el hecho al Tribunal de Cuentas de la
República quien no visará ningún presupuesto, licitación, contrato, planilla de sueldos y órdenes de pago correspondientes al organismo denunciado, mientras se mantenga el incumplimiento.
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