MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 23
(Timbre Pensión Vejez). Auméntase el impuesto creado por el inciso
primero del artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919,
modificativas y concordantes, a $ 3.00 (tres pesos).
El importe de los tributos estatuídos por los artículos 3.o, de la ley
N.o 7.880, de 13 de agosto de 1925, y 4.o apartado B), de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, y concordantes y modificativas, no
podrá ser en ningún caso menor de $ 2.00 (dos pesos) mensuales.