MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 24
(Exigencias de certificados). Modifícanse los incisos tercero y
séptimo del artículo 41, de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, o
las oficinas respectivas, exigirán la presentación del certificado
prealudido para la venta de nafta industrial, compensada, agrícola y gasoil rural, destinado a los establecimientos agropecuarios".
"Los certificados a que se refieren los incisos 2.o, 4.o, 5.o y 6.o,
serán válidos por un lapso de seis meses, desde la fecha de su expedición
y los que se refieren en el inciso 3.o (ANCAP) serán válidos por doce
meses y se expedirán gratuitamente por las oficinas de la Caja, en papel
simple".