MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 7
Modifícase el artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de
1957, por el siguiente:
"Artículo 35. Los patronos, que a la vez sean propietarios de la
tierra que explotan, pagarán los aportes correspondientes al sueldo ficto
patronal, montepío, contribución patronal y reintegros directamente en
las oficinas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de
julio de cada año.
El sueldo ficto patronal mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por
mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se
expresarán, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de
la presente ley. Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, computándose éste por el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria más el 25 % (veinticinco por ciento), construcciones, alambrados, semovientes, maquinarias, y en general, todos los
valores que integran la explotación agropecuaria.
A los efectos de este artículo y del siguiente, cada patrono
formulará, por duplicado, una declaración jurada circunstanciada sobre
el capital en giro del establecimiento.
En la declaración jurada el patrono deberá hacer constar además, la
nómina del personal permanente del establecimiento, con especificación
de cargos, sueldo, sueldos fictos y número de afiliación de cada empleado".