MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 12
(Movilidad de los topes).- Los límites establecidos en los artículos
1.o, 4.o y 7.o, serán desplazados en el mismo porcentaje, y en cada oportunidad de la aplicación del índice de revaluación dispuesto por la
ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
Los montos resultantes de los desplazamientos deberán redondearse a la
centena superior.
La primera reforma se realizará a partir del 1.o de enero de 1966 y
así sucesivamente cada bienio, pero sólo comprenderá a los afiliados en
actividad en esas fechas.