Fecha de Publicación: 30/12/1964
Página: 487-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   (Movilidad de los topes).- Los límites establecidos en los artículos
1.o, 4.o y 7.o, serán desplazados en el mismo porcentaje, y en cada oportunidad de la aplicación del índice de revaluación dispuesto por la
ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
   Los montos resultantes de los desplazamientos deberán redondearse a la
centena superior.
   La primera reforma se realizará a partir del 1.o de enero de 1966 y
así sucesivamente cada bienio, pero sólo comprenderá a los afiliados en 
actividad en esas fechas.
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