Fecha de Publicación: 30/12/1964
Página: 487-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   (Descuento acumulativo del 5 % - Caja Rural).- Sustitúyese el artículo
31 de la ley N.o 11.617, de 20 de agosto de 1950, modificado por los artículos 4.o de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y 8.o de la
ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, por el siguiente:

     "ARTICULO 31.- Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda
   de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) anuales, se practicará un 
   descuento del cinco por ciento (5 %) sobre el exceso y hasta 
   veinticuatro mil seiscientos pesos ($ 24.600,00) y así sucesivamente
   de un 5 % (cinco por ciento) más por cada seiscientos pesos ($ 600.00)
   o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté en treinta (30) o
   menos años de servicios.

   En las pasividades fundadas en más de (30) treinta años de servicios,
la escala anterior comenzará su aplicación desde los treinta mil pesos ($
30.000.00) y en las fundadas en mas de treinta y seis (36) años, desde
los treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00).
   Los servicios bonificados se computarán a razón de (4) años, por cada
tres (3) de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de seis (6) meses".
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