MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
(Descuento acumulativo del 5 % - Caja Rural).- Sustitúyese el artículo
31 de la ley N.o 11.617, de 20 de agosto de 1950, modificado por los artículos 4.o de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y 8.o de la
ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, por el siguiente:
"ARTICULO 31.- Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda
de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) anuales, se practicará un
descuento del cinco por ciento (5 %) sobre el exceso y hasta
veinticuatro mil seiscientos pesos ($ 24.600,00) y así sucesivamente
de un 5 % (cinco por ciento) más por cada seiscientos pesos ($ 600.00)
o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté en treinta (30) o
menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de (30) treinta años de servicios,
la escala anterior comenzará su aplicación desde los treinta mil pesos ($
30.000.00) y en las fundadas en mas de treinta y seis (36) años, desde
los treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00).
Los servicios bonificados se computarán a razón de (4) años, por cada
tres (3) de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de seis (6) meses".