Fecha de Publicación: 20/01/1965
Página: 217-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 65

   Las incorporaciones a que se refiere el artículo precedente se harán
sobre los siguientes principios:

1.o La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del 
    funcionario incorporado, excepto en aquellos casos en que los 
    servicios que se estuviesen prestando correspondieren a un escalafón
    diverso del originario.
2.o Los cargos que ocupasen los funcionarios hasta el momento de la
    incorporación quedarán suprimidos en sus Oficinas de origen una vez
    producida aquélla, salvo que fuesen únicos en ellas.
3.o Los cargos que se habiliten para llevar a cabo incorporaciones
    tendrán las denominaciones que les corresponda en la planilla en que
    se produzcan.
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