Fecha de Publicación: 20/01/1965
Página: 217-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 97

   El personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos
Penales que se encuentre equiparado al personal policial (artículo 22 de
la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo
74 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961), quedará comprendido
en los beneficios dispuestos por el inciso 2.o del artículo 101 de la ley
N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, siempre que cumpla ocho horas diarias
de labor como mínimo. Los Ecónomos, Motoristas, Choferes, Cocineros,
Ayudantes de Cocineros y Peones de la Dirección General de Institutos Penales tendrán también una compensación del 20 % (veinte por ciento) del
sueldo base establecido en planilla, siempre que cumplan ocho horas diarias de labor como mínimo.
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