Fecha de Publicación: 22/01/1965
Página: 343-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 27/01/1965.

Artículo 201

   Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de
la ley N.o 11.907 de 19 de Diciembre de 1952, los cargos incluídos en el
planillado para ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla "B", debiéndose suprimir en compensación los cargos presupuestales de que son titulares en la actualidad.

                       Creaciones por Reclasificación

                                Planilla "B"

1 Jefe de División (División Adquisiciones)
Jefes de 1ra. Categoría "B" (Secretaría General)
Jefe de 1ra. Categoría "B" (Gerencia General)
Jefe de 2da. Categoría "B" (División Adquisiciones)
1 Oficial 1ro. (Canelones)
Artículo 240.
Modifícase el Item 24.02, "Instituciones Oficiales Extranjeras", el que 
quedará 
fijado de la siguiente forma:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2581.

Artículo 241.
Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24, "Subvenciones", Item 24.03, 
"Instituciones Particulares", con las siguientes modificaciones:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2582.

Artículo 242.
Mantiénese la planilla vigente del Item 25.02, "Créditos Complementarios 
del 
Presupuesto" con las siguientes modificaciones:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2583 a 2585.

Artículo 243.
Mantiénese la planilla vigente del Item 25.03, "Créditos Complementarios 
del 
Presupuesto" con las siguientes modificaciones:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2583 a 2585.

Artículo 244.
Mantiénese la planilla vigente del Item 26.01, "Clases Pasivas Civiles", 
con las 
siguientes modificaciones:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2585.

Artículo 245.
Mantiénese la planilla vigente del Item 26.02, "Clases Pasivas 
Militares", con 
las siguientes modificaciones:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2586.

Artículo 246.
Autorízase por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas 
Generales:

Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2587 a 2611.


SECCION VI



Disposiciones Generales



Artículo 247.
Los aumentos de las asignaciones de los Rubros 1.02 y siguientes, 
establecidos 
en las distintas planillas del Presupuesto General, serán abatidos en un 
50 % 
(cincuenta por ciento) para el Ejercicio 1965, sin perjuicio de los 
necesarios 
para dar cumplimiento a los aumentos fijados por esta ley a las 
remuneraciones 
de servicios personales.

Artículo 248.
Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes por 
diferencias por aumento a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.

Artículo 249.
Los cargos que se suprimen por esta ley, si se encontraran ocupados, sólo 
serán 
eliminados una vez realizadas las promociones que correspondan.

Artículo 250.
Todos los aumentos establecidos en esta ley serán atendidos por Rentas 
Generales, o por los Organismos, Tesoros o Fondos Especiales, según 
corresponda. 
Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las Partidas 
Globales 
establecidas en esta ley.

Artículo 251.
Los funcionarios de la Administración Central, que al 28 de febrero de 
1964 
estuvieran en comisión desde por lo menos un año antes, fuera de su 
Oficina de 
Origen, podrán incorporarse definitivamente en aquella donde se 
encuentren 
prestando servicios.
Para ser posible tal incorporación, será necesario que previamente 
presten su 
conformidad el o los Ministros respectivos y el funcionario involucrado.
La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones 
presupuestales 
necesarias suprimiendo el cargo en la planilla de origen e incluyéndolo 
en la de 
destino, de acuerdo con el Escalafón, Categoría y Grado que el 
funcionario tenga 
en la actualidad.
A los funcionarios incorporados por este articulo se les considerará como 
antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el 
último 
funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.
Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación de 
esta ley, 
para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones 
admitidas por este artículo.
Igual derecho tendrán los funcionarios que se encontraban prestando 
servicios en 
el Ministerio de Relaciones Exteriores al 30 de octubre de 1963. La 
Contaduría 
General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales 
necesarias 
incluyéndolos en el Item 9.01. Cuando no exista en éste denominación, se 
atribuirá al cargo la que tuviere el de la misma asignación o el de la 
asignación superior más próxima.

Artículo 252.
Los cargos correspondientes al último Grado del Escalafón Administrativo 
de cada 
Item se suprimirán al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente 
con 
las disposiciones de las leyes Nos. 9.726, de 20 de noviembre de 1937, 
11.490, 
de 18 de setiembre de 1950 (artículo 76) y 11.637, de 14 de febrero de 
1951, 
sobre "Subsidio por Fallecimiento" y "Beneficio Especial de Retiro".
Será absolutamente nulo todo decreto de promociones que no establezca la 
supresión de los cargos comprendidos en el inciso anterior que quedarán 
vacantes 
por esas promociones o con la constancia de que no corresponde la 
supresión.
Se exceptúan los cargos correspondientes al personal del Inciso 6 
"Ministerio de 
Instrucción Pública y Previsión Social; "Servicios de Sanidad Militar"; 
"Dirección General de Aviación Civil del Uruguay"; en la parte 
correspondiente 
al Aeropuerto Nacional de Carrasco; "Dirección General de 
Telecomunicaciones; 
"Poder Judicial"; "Corte Electoral", "Instituto Nacional del Trabajo y 
Servicios 
Anexados; "Contaduría General de la Nación; "Oficinas Recaudadoras 
dependientes 
del Ministerio de Hacienda" y "Dirección General de Correos".

Artículo 253.
Los funcionarios contratados o eventuales de la planilla de la 
Administración 
Central, y que en virtud de las disposiciones contenidas en esta ley se 
incorporen a las planillas presupuestales respectivas la harán en el 
último 
grado del escalafón que les corresponda.
Para ser posible tal incorporación, será necesario que el funcionario 
involucrado preste previamente su aprobación.

La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones 
presupuestales 
necesarias, agregando el cargo correspondiente y rebajando de la partida 
global 
respectiva, el monto de las retribuciones que le hubiere correspondido 
por la 
aplicación de esta ley, a los funcionarios incorporados.
A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará como 
antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el 
último 
funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.
Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de Publicación de 
esta ley, 
para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones 
admitidas por esta ley.

Artículo 254.
El Poder Ejecutivo no podrá proveer los Cargos creados por esta ley y que 
signifiquen un aumento del número de los mismos con respecto al 
presupuesto 
anterior, si en el acto de la designación no se indica el cargo que 
correlativamente se suprime, con excepción de la Policía Ejecutiva del 
Ministerio del Interior, personal militar del Ministerio de Defensa 
Nacional, 
personal Técnico - Especializado y de Servicio del Ministerio de salud
Pública y Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

A tales efectos se dará intervención a la Contaduría General de la Nación 
para 
que informe previamente a las designaciones y a posteriori realice las 
supresiones a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 255.
Modifícase el artículo 131 de la ley N° 13.241,
de 31 de enero de 1964 que quedará redactado de la siguiente manera:
Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones presupuestales anuales, el 
límite 
de lo créditos en cuenta corriente que con el Banco de la República 
Oriental del 
Uruguay tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales.

Dichos créditos no podrán ser inferiores a pesos 3.000.000.00 (tres 
millones de 
pesos)".

Artículo 256.
Fíjase para el Ejercicio 1965 en $ 385.000.000.00 (trescientos ochenta y 
cinco 
millones de pesos) la Contribución patronal a la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles y Escolares establecida en el Item 24.01, Rubro 6.04-05.

Artículo 257.
El producido de las economías resultantes de la no provisión de vacantes 
correspondiente al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo 
Contencioso 
Administrativo, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas, se verterá 
íntegramente a 
Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones 
vigentes en 
lo referente a subsidios por fallecimiento (artículo 59 de la ley N° 
9.726, de 
20 de noviembre de 1937, artículo 72 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 
1940, 
artículo 76 de la ley N° 11.940, de 18 de setiembre de 1950 y 
disposiciones
concordantes).
Artículo 258.
Establécese con cargo a Rentas Generales para los Ejercicios 1965, 1966 y 
1967, 
el "Fondo Consejo Departamental de Montevideo, Transporte Urbano" por $ 
144:000.000.00 (ciento cuarenta y cuatro millones de pesos) anuales.
Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental de Montevideo 
y se 
destinará a subsidiar el servicio de transporte colectivo de Montevideo.
El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la suma de $ 
12:000.000.00 (doce millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo que 
se crea 
por este artículo.
El Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios, a cuyos 
efectos 
el Departamento Bancario del Banco de la República Oriental del Uruguay, 
podrá 
redescontar los documentos a que se refiere el artículo 89 de la ley N° 
13.241, 
de 31 de enero de 1964.
Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir con cargo a Rentas Generales, 
hasta 
la suma de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) anuales entre los 
Concejos Departamentales del Interior.

Artículo 259.
Declárase que las empresas periodísticas de radiodifusión y de televisión 
están 
comprendidas en lo dispuesto por el articulo 69 de la Constitución de la 
República. Dichas empresas deberán abonar los Impuestos que recaigan 
sobre 
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta 
disposición, sobre operaciones de cualquier índole -incluidas 
importaciones que 
no se relacionen directamente con el cumplimiento de su función 
informática, 
cultural o de entretenimiento.

Artículo 260.
Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales 
que no se 
modifiquen o deroguen por la presente.

Artículo 261.
Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) anuales para cada Ministerio, 
la 
partida fijada en el Rubro 8.03, para pago de Secretarios de particular 
confianza que designen los Ministros, o compensaciones a lo funcionarios 
que 
presten servicios en la Secretaría de los mismos y hasta un máximo del 50 
% 
(cincuenta por ciento) del sueldo.

Artículo 262.
Los titulares de los cargos de dedicación total no podrán acumular 
ninguna otra 
compensación al beneficio establecido por el artículo 158, de la ley 
número 
12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 263.
Establécese que todos los cargos del Escalafón Técnico Profesional del 
Ministerio de Hacienda (Item 4.01), serán de la Categoría I, Grado 8. 
Créase en 
la Tesorería General de la Nación, (Item 4.01), un cargo de Sub-Tesorero 
Adjunto, en el Escalafón Ab Extra Categoría.
Artículo 264.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de 
diciembre de 
1964.


MARTIN R. ECHEGOYEN.
Presidente.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.



MINISTERIO DEL INTERIOR.
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 
    MINISTERIO DE HACIENDA. 
     MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS 
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA. 
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO. 
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. 
         MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA PREVISION SOCIAL. 


Montevideo, 28 de diciembre de 1964.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro 
Nacional de Leyes y Decretos. 


Por el Consejo:
                           GIANNATTASIO. 
                          ADOLFO TEJERA. 
                 ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN. 
                    General PABLO C. MORATORIO. 
                        DANIEL H. MARTINS. 
                        PEDRO EVERRIGARAY. 
                     WILSON FERREIRA ALDUNATE 
                       FRANCISCO M. UBILLOS 
                   FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO, 
                       JUAN E. PIVEL DEVOTO. 
                    Luis M. de Posadas Montero, 
                            Secretario. 





       


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