Créanse en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de
la ley N.o 11.907 de 19 de Diciembre de 1952, los cargos incluídos en el
planillado para ser provistos con los funcionarios indicados en la Planilla "B", debiéndose suprimir en compensación los cargos presupuestales de que son titulares en la actualidad.
Creaciones por Reclasificación
Planilla "B"
1 Jefe de División (División Adquisiciones)
Jefes de 1ra. Categoría "B" (Secretaría General)
Jefe de 1ra. Categoría "B" (Gerencia General)
Jefe de 2da. Categoría "B" (División Adquisiciones)
1 Oficial 1ro. (Canelones)
Artículo 240.
Modifícase el Item 24.02, "Instituciones Oficiales Extranjeras", el que
quedará
fijado de la siguiente forma:
Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2581.
Artículo 241.
Mantiénese la planilla vigente del Inciso 24, "Subvenciones", Item 24.03,
"Instituciones Particulares", con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2582.
Artículo 242.
Mantiénese la planilla vigente del Item 25.02, "Créditos Complementarios
del
Presupuesto" con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2583 a 2585.
Artículo 243.
Mantiénese la planilla vigente del Item 25.03, "Créditos Complementarios
del
Presupuesto" con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2583 a 2585.
Artículo 244.
Mantiénese la planilla vigente del Item 26.01, "Clases Pasivas Civiles",
con las
siguientes modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2585.
Artículo 245.
Mantiénese la planilla vigente del Item 26.02, "Clases Pasivas
Militares", con
las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2586.
Artículo 246.
Autorízase por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas
Generales:
Registro Nacional de Leyes y Decretos, tomo 18, pág. 2587 a 2611.
SECCION VI
Disposiciones Generales
Artículo 247.
Los aumentos de las asignaciones de los Rubros 1.02 y siguientes,
establecidos
en las distintas planillas del Presupuesto General, serán abatidos en un
50 %
(cincuenta por ciento) para el Ejercicio 1965, sin perjuicio de los
necesarios
para dar cumplimiento a los aumentos fijados por esta ley a las
remuneraciones
de servicios personales.
Artículo 248.
Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes por
diferencias por aumento a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.
Artículo 249.
Los cargos que se suprimen por esta ley, si se encontraran ocupados, sólo
serán
eliminados una vez realizadas las promociones que correspondan.
Artículo 250.
Todos los aumentos establecidos en esta ley serán atendidos por Rentas
Generales, o por los Organismos, Tesoros o Fondos Especiales, según
corresponda.
Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las Partidas
Globales
establecidas en esta ley.
Artículo 251.
Los funcionarios de la Administración Central, que al 28 de febrero de
1964
estuvieran en comisión desde por lo menos un año antes, fuera de su
Oficina de
Origen, podrán incorporarse definitivamente en aquella donde se
encuentren
prestando servicios.
Para ser posible tal incorporación, será necesario que previamente
presten su
conformidad el o los Ministros respectivos y el funcionario involucrado.
La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales
necesarias suprimiendo el cargo en la planilla de origen e incluyéndolo
en la de
destino, de acuerdo con el Escalafón, Categoría y Grado que el
funcionario tenga
en la actualidad.
A los funcionarios incorporados por este articulo se les considerará como
antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el
último
funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.
Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación de
esta ley,
para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones
admitidas por este artículo.
Igual derecho tendrán los funcionarios que se encontraban prestando
servicios en
el Ministerio de Relaciones Exteriores al 30 de octubre de 1963. La
Contaduría
General de la Nación efectuará las modificaciones presupuestales
necesarias
incluyéndolos en el Item 9.01. Cuando no exista en éste denominación, se
atribuirá al cargo la que tuviere el de la misma asignación o el de la
asignación superior más próxima.
Artículo 252.
Los cargos correspondientes al último Grado del Escalafón Administrativo
de cada
Item se suprimirán al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente
con
las disposiciones de las leyes Nos. 9.726, de 20 de noviembre de 1937,
11.490,
de 18 de setiembre de 1950 (artículo 76) y 11.637, de 14 de febrero de
1951,
sobre "Subsidio por Fallecimiento" y "Beneficio Especial de Retiro".
Será absolutamente nulo todo decreto de promociones que no establezca la
supresión de los cargos comprendidos en el inciso anterior que quedarán
vacantes
por esas promociones o con la constancia de que no corresponde la
supresión.
Se exceptúan los cargos correspondientes al personal del Inciso 6
"Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social; "Servicios de Sanidad Militar";
"Dirección General de Aviación Civil del Uruguay"; en la parte
correspondiente
al Aeropuerto Nacional de Carrasco; "Dirección General de
Telecomunicaciones;
"Poder Judicial"; "Corte Electoral", "Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios
Anexados; "Contaduría General de la Nación; "Oficinas Recaudadoras
dependientes
del Ministerio de Hacienda" y "Dirección General de Correos".
Artículo 253.
Los funcionarios contratados o eventuales de la planilla de la
Administración
Central, y que en virtud de las disposiciones contenidas en esta ley se
incorporen a las planillas presupuestales respectivas la harán en el
último
grado del escalafón que les corresponda.
Para ser posible tal incorporación, será necesario que el funcionario
involucrado preste previamente su aprobación.
La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales
necesarias, agregando el cargo correspondiente y rebajando de la partida
global
respectiva, el monto de las retribuciones que le hubiere correspondido
por la
aplicación de esta ley, a los funcionarios incorporados.
A los funcionarios incorporados por este artículo se les considerará como
antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviera el
último
funcionario en igual Escalafón, Categoría y Grado.
Fíjase un plazo de treinta días a partir de la fecha de Publicación de
esta ley,
para iniciar los trámites necesarios a los efectos de las incorporaciones
admitidas por esta ley.
Artículo 254.
El Poder Ejecutivo no podrá proveer los Cargos creados por esta ley y que
signifiquen un aumento del número de los mismos con respecto al
presupuesto
anterior, si en el acto de la designación no se indica el cargo que
correlativamente se suprime, con excepción de la Policía Ejecutiva del
Ministerio del Interior, personal militar del Ministerio de Defensa
Nacional,
personal Técnico - Especializado y de Servicio del Ministerio de salud
Pública y Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
A tales efectos se dará intervención a la Contaduría General de la Nación
para
que informe previamente a las designaciones y a posteriori realice las
supresiones a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 255.
Modifícase el artículo 131 de la ley N° 13.241,
de 31 de enero de 1964 que quedará redactado de la siguiente manera:
Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones presupuestales anuales, el
límite
de lo créditos en cuenta corriente que con el Banco de la República
Oriental del
Uruguay tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales.
Dichos créditos no podrán ser inferiores a pesos 3.000.000.00 (tres
millones de
pesos)".
Artículo 256.
Fíjase para el Ejercicio 1965 en $ 385.000.000.00 (trescientos ochenta y
cinco
millones de pesos) la Contribución patronal a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares establecida en el Item 24.01, Rubro 6.04-05.
Artículo 257.
El producido de las economías resultantes de la no provisión de vacantes
correspondiente al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo
Contencioso
Administrativo, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas, se verterá
íntegramente a
Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones
vigentes en
lo referente a subsidios por fallecimiento (artículo 59 de la ley N°
9.726, de
20 de noviembre de 1937, artículo 72 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de
1940,
artículo 76 de la ley N° 11.940, de 18 de setiembre de 1950 y
disposiciones
concordantes).
Artículo 258.
Establécese con cargo a Rentas Generales para los Ejercicios 1965, 1966 y
1967,
el "Fondo Consejo Departamental de Montevideo, Transporte Urbano" por $
144:000.000.00 (ciento cuarenta y cuatro millones de pesos) anuales.
Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental de Montevideo
y se
destinará a subsidiar el servicio de transporte colectivo de Montevideo.
El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la suma de $
12:000.000.00 (doce millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo que
se crea
por este artículo.
El Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios, a cuyos
efectos
el Departamento Bancario del Banco de la República Oriental del Uruguay,
podrá
redescontar los documentos a que se refiere el artículo 89 de la ley N°
13.241,
de 31 de enero de 1964.
Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir con cargo a Rentas Generales,
hasta
la suma de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) anuales entre los
Concejos Departamentales del Interior.
Artículo 259.
Declárase que las empresas periodísticas de radiodifusión y de televisión
están
comprendidas en lo dispuesto por el articulo 69 de la Constitución de la
República. Dichas empresas deberán abonar los Impuestos que recaigan
sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición, sobre operaciones de cualquier índole -incluidas
importaciones que
no se relacionen directamente con el cumplimiento de su función
informática,
cultural o de entretenimiento.
Artículo 260.
Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales
que no se
modifiquen o deroguen por la presente.
Artículo 261.
Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) anuales para cada Ministerio,
la
partida fijada en el Rubro 8.03, para pago de Secretarios de particular
confianza que designen los Ministros, o compensaciones a lo funcionarios
que
presten servicios en la Secretaría de los mismos y hasta un máximo del 50
%
(cincuenta por ciento) del sueldo.
Artículo 262.
Los titulares de los cargos de dedicación total no podrán acumular
ninguna otra
compensación al beneficio establecido por el artículo 158, de la ley
número
12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 263.
Establécese que todos los cargos del Escalafón Técnico Profesional del
Ministerio de Hacienda (Item 4.01), serán de la Categoría I, Grado 8.
Créase en
la Tesorería General de la Nación, (Item 4.01), un cargo de Sub-Tesorero
Adjunto, en el Escalafón Ab Extra Categoría.
Artículo 264.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
diciembre de
1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
Presidente.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 28 de diciembre de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
GIANNATTASIO.
ADOLFO TEJERA.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
General PABLO C. MORATORIO.
DANIEL H. MARTINS.
PEDRO EVERRIGARAY.
WILSON FERREIRA ALDUNATE
FRANCISCO M. UBILLOS
FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO,
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.