La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, únicamente
liquidará diferencia de sueldo por el ejercicio interino de un cargo, cuando éste corresponda a una categoría superior, no liquidándolas en
caso de ejercicio de cargos comprendidos dentro de una misma categoría.
En lo no derogado o modificado por la presente disposición regirán los artículos 59, 60 y 61 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.