Fecha de Publicación: 22/01/1965
Página: 343-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 27/01/1965.

Artículo 222

   Los funcionarios que presten servicios en misión desde antes del 31 de
octubre de 1963, en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio (Item 22.01), Civiles y Escolares (Item 22.02) y de las Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (Item 22.03)
deberán optar -dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley- por incorporarse a los citados Organismos en el
último grado del escalafón o volver a su oficina de origen.

    A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
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