Modifícase el artículo 131 de la ley número 13.241, de 31 de enero de
1964 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones presupuestales
anuales, el límite de lo créditos en cuenta corriente que con el Banco
de la República Oriental del Uruguay tendrán el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales.
Dichos créditos no podrán ser inferiores a pesos 3.000.000.00 (tres
millones de pesos)".