Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 12

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, previo dictamen
de la Comisión Tripartita a que se refiere el artículo 6.o, depurará 
semestralmente las listas de libres existentes, excluyendo a aquellos que
no acrediten una razonable vinculación proporcionada a las posibilidades de trabajo del año anterior y a los que, se hayan vinculado después del 
30 de setiembre de 1964, no admitiendo nuevas incorporaciones.
   Dicha nómina figurará como "Lista Provisional de Obreros Libres", 
estableciéndose el derecho preferencial de sus integrantes a proveer las
vacantes que se produzcan en el Registro B) de Suplentes, una vez que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° se reconozca la necesidad de
ello.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, incorporase, por 
única vez y dentro del plazo de noventa días de promulgada esta ley, a 
las listas de libres existentes, hasta 100 tripulantes de los barcos de bandera nacional que comprueben una antigüedad mínima de 12 años de servicios continuos o alternados.
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