Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 13

   Ningún operario que integre un Registro podrá a la vez integrar otro.
Exceptuase a los integrantes del Registro A) de Titulares que podrán 
integrar a la vez el Registro de Segundos Capataces. Para pasar a 
integrar este Registro, desde la fecha de sanción de esta ley, deberán computar un mínimo de seis años en el Registro A) de Titulares, o en el actual Registro de Estibadores de Mercaderías Generales (Ultramar); o de doce años en los Registros mencionados en el artículo 4.o de esta ley.
   Declárase asimismo que los operarios originarios del Registro de 
Estiba de Cabotaje podrán desarrollar tareas como tripulantes.
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