Ningún operario que integre un Registro podrá a la vez integrar otro.
Exceptuase a los integrantes del Registro A) de Titulares que podrán
integrar a la vez el Registro de Segundos Capataces. Para pasar a
integrar este Registro, desde la fecha de sanción de esta ley, deberán computar un mínimo de seis años en el Registro A) de Titulares, o en el actual Registro de Estibadores de Mercaderías Generales (Ultramar); o de doce años en los Registros mencionados en el artículo 4.o de esta ley.
Declárase asimismo que los operarios originarios del Registro de
Estiba de Cabotaje podrán desarrollar tareas como tripulantes.