Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 15

   El personal requerido para las tareas de estiba será solicitado por 
los representantes de los empleadores o los capataces respectivos, en los
horarios y de acuerdo a las modalidades que indique la reglamentación de
la ley.
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