Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 16

   La distribución del trabajo será efectuada por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, por riguroso orden rotativo.
Sin perjuicio de lo Indicado en el inciso anterior, podrán establecerse 
otras formas de distribución, de trabajo por acuerdo obrero-patronal, las
que deberán ser aprobadas por CASE.
   Se convocará a los integrantes del Registro A) de Titulares de acuerdo
a lo establecido en el artículo 8.o de esta ley, llamándose en primer
término a los guincheros para tareas de su especialidad y luego, a estibadores para el guinche; finalmente se convocará a los estibadores
para sus tareas. De igual manera, cuando sobraren guincheros y se agotase
la lista de estibadores serán convocados los guincheros para tareas de estibador.
   Agotado el Registro A) de Titulares se convocará a los integrantes del
Registro B) de Suplentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo
9.o de esta ley, llamándose en primer término a los guincheros para
tareas de su especialidad, y luego a los restantes trabajadores.
   Cuando por razones de trabajo se requiera la utilización del personal
especializado, previsto en el artículo 11 de esta ley, dicho personal 
será convocado con prioridad para las tareas de su especialización.
Agotadas las listas de trabajadores de la Bolsa de Trabajo de Estiba se
convocará la "Lista Provisional de Obreros Libres" prevista en el 
artículo 12.
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