Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 18

   Los trabajadores del Registro B) de Suplentes tendrán garantizada la
percepción de un ingreso mensual mínimo equivalente al monto de doce jornales del salario para el pago de licencia y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del trabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, indemnización -por accidente de trabajo, licencia anual, feriados pagos, y sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.
   Las faltas al trabajo y las convocatorias no aceptadas por el obrero
serán tenidas en cuenta a los efectos de la determinación del monto del
Seguro.
   Declárase asimismo amparados por los beneficios establecidos 
precedentemente, a los actuales integrantes del Registro de Cosedores y
Marcadores Eventuales y hasta tanto no sean promovidos a titulares. Las vacantes que se originen en dicho Registro, serán suprimidas.
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