Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 19

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la vinculación
a las tareas de estaba se acreditará con el cumplimiento regular de la
habitualidad en el ejercicio de las mismas, su dedicación a ella como
profesión o como fuente de trabajo que pueda ser considerada exclusiva,
y la permanencia efectiva a la orden de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba o de los empleadores.
   El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley determinará sobre dichas 
bases el régimen de permanencia a la orden y de habitualidad del trabajador, por la vía de acreditarle primas de presencia por 
concurrencia al Centro de Contratación.
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