Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 20

   La liquidación de los créditos de cada trabajador por concepto de
Seguro de Paro será efectuada por una Comisión Tripartita integrada por
un delegado de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, que
la presidirá, dos delegados de los Trabajadores del Registro B) de Suplentes, y dos de los empleadores.
   Los delegados de los trabajadores y de los empleadores y sus suplentes
respectivos, serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la
ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
   Esta Comisión funcionará en la Comisión Administradora de los 
Servicios de Estiba la que está obligada a suministrarle todos los medios
materiales necesarios para la realización de estas funciones.
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