Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 24

   Los períodos de paro en que los trabajadores perciban compensación
por Seguro de Paro serán computables a los efectos jubilatorios, reconociéndose para dicho cómputo el valor íntegro de lo percibido por 
ese concepto. El mismo principio se aplicará a los efectos de la liquidación de la licencia anual, de los feriados pagos por ley, y del sueldo anual complementario.
   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, al practicar la
liquidación de dichos beneficios, discriminará los aportes que sean de 
cargo de los empleadores y aquellos que deban ser atendidos con cargo a
los recursos creados por el artículo 26 de la ley N.o 12.570, de 23 de 
octubre de 1958.
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