Los períodos de paro en que los trabajadores perciban compensación
por Seguro de Paro serán computables a los efectos jubilatorios, reconociéndose para dicho cómputo el valor íntegro de lo percibido por
ese concepto. El mismo principio se aplicará a los efectos de la liquidación de la licencia anual, de los feriados pagos por ley, y del sueldo anual complementario.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, al practicar la
liquidación de dichos beneficios, discriminará los aportes que sean de
cargo de los empleadores y aquellos que deban ser atendidos con cargo a
los recursos creados por el artículo 26 de la ley N.o 12.570, de 23 de
octubre de 1958.