Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 36

   Las operaciones de estiba y desestiba, así como las anexas que 
correspondan a la competencia de los Registros, serán ejecutadas exclusivamente, del principio al fin, por el personal de los mismos.
Exceptúanse de esta disposición los siguientes casos:

A) Los expresamente exceptuados por las leyes en la materia,
B) Aquellos en que sea usual la utilización de la tripulación; y
C) Los de fuerza mayor.
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