Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 39

   En el caso indicado en el artículo anterior así como en aquellos que
plantearan a bordo divergencias que alteraron el desarrollo de las operaciones, los Capataces deberán asentar las constancias correspondientes, en el "Libro de Denuncias y Reclamos" que llevará la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho. Sin perjuicio de ello, y cuando
correspondiere, los Capataces darán la debida intervención a la 
Prefectura Marítima del puerto de Montevideo. 

                                 CAPITULO VI

                               Del arbitraje
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