Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 4

   El Registro B) de Suplentes se integrará con 50 guincheros y 150
estibadores.
   Serán incluidos en él, de Oficio, aquellos operarios que a la fecha de
sanción de la presente ley integren los actuales Registros de Carboneros
Marítimos, Carboneros Terrestres, Estibadores de Cabotaje Marineros Carboneros y los operarios de los Registros de Suplentes Generales del
2.000 y 7.000 que no hayan sido incluidos en el Registro A) de Titulares,
aún cuando superen inicialmente la cantidad autorizada. Asimismo se incorporarán al Registro B) de Suplentes los "trabajadores libres de estiba" a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 12.656, de 24 de
noviembre de 1959.
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