Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 44

   Las faltas cometidas por los trabajadores a la orden y/o en el trabajo
serán denunciadas por los inspectores o parte interesada a la Comisión 
Administradora de los Servicios de Estiba, la que, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan corresponder, convocará a la Comisión Tripartita correspondiente. 
   Esta instruirá la denuncia y pronunciará su fallo, elevándolo a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba para su ejecución.
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