Serán consideradas faltas a los efectos indicados en el artículo anterior:
a) Los actos de carácter delictuoso cometidos por el operario a la orden
o en el trabajo, siempre que evidencien una peligrosidad incompatible
con el normal desarrollo del mismo o del mantenimiento a la orden;
b) La notoria mala conducta, ya sea hallándose el personal a la orden o
en el trabajo, en perjuicio de los empleadores, de la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba, de otros trabajadores o de
terceros y;
c) Por inconducta profesional reiterada.
CAPITULO VIII
De los empleadores