Fecha de Publicación: 12/02/1965
Página: 575-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 46

   Serán consideradas faltas a los efectos indicados en el artículo anterior:

a) Los actos de carácter delictuoso cometidos por el operario a la orden
   o en el trabajo, siempre que evidencien una peligrosidad incompatible
   con el normal desarrollo del mismo o del mantenimiento a la orden;
b) La notoria mala conducta, ya sea hallándose el personal a la orden o
   en el trabajo, en perjuicio de los empleadores, de la Comisión 
   Administradora de los Servicios de Estiba, de otros trabajadores o de 
   terceros y;
c) Por inconducta profesional reiterada.

                              CAPITULO VIII

                           De los empleadores
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